viernes, 23 de junio de 2017

Historial

HISTORIAL  JURÍDICO DE LA GESTIÓN DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA Y ARTÍSTICA DEL PARAGUAY

PROCESO LEGAL DE CREACIÓN DE UNA UNIVERSIDAD
La creación de la Universidad en el Paraguay es una atribución constitucional del Congreso Nacional porque ella adquiere existencia a través de una Ley de la Nación.

CONSTITUCIÓN NACIONAL. ARTÍCULO 79° - DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES
“La finalidad principal de las universidades y de los institutos superiores será la formación profesional superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la extensión universitaria.
Las universidades son autónomas. Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo con la política educativa y los planes de desarrollo nacional. Se garantiza la libertad de enseñanza y la de la cátedra. Las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las profesiones que necesiten títulos universitarios para su ejercicio”.
Para la creación de una Universidad en el Paraguay participan dos poderes del Estado: el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo. El Poder Legislativo sanciona la Ley y el Poder Ejecutivo promulga y publica a la opinión pública la Ley. Con la promulgación y publicación de la Ley, esta se vuelve de cumplimiento obligatorio. 

CONSTITUCIÓN NACIONAL. ARTÍCULO 213° - DE PUBLICACIÓN
La ley no obliga sino en virtud de su promulgación y su publicación. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en los términos y en las condiciones que esta Constitución establece, el Presidente del Congreso o, en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados, dispondrá su publicación.

REGULACIÓN LEGAL DEL ARTÍCULO 79° DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL PARA LA CREACIÓN DE UNA UNIVERSIDAD
La atribución constitucional del Poder Legislativo en lo que concierne a la creación de una Universidad, artículo 79° de la Constitución Nacional  estuvo reglamentada por la Ley N° 136 “DE UNIVERSIDADES”.En el artículo 4° de esta Ley se establece el procedimiento que se debe realizar y las condiciones que se deben cumplir para la creación de una Universidad.

LEY N° 136 / 1993 “DE UNIVERSIDADES”. ARTÍCULO 4°
Las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el funcionamiento de las mismas, previo dictamen favorable y fundado del Consejo de Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes requisitos mínimos:. a) Elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la entidad; b) Poseer instalaciones físicas requeridas para el eficiente funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación ; c) Disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento de sus fines ; y, d) Presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad económica, los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines propuestos y los beneficios que se brindarán a la colectividad a la que se integre.

CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA Y ARTÍSTICA DEL PARAGUAY
El proyecto de creación de la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay fue sometido al Consejo de Universidades y obtuvo el dictamen favorable y fundado de sus estatutos, de la posesión de sus instalaciones físicas, de sus recursos humanos y de su proyecto de viabilidad económica.
El Consejo de Universidades emitió una Resolución comunicando al Congreso Nacional el Dictamen  Fundado y Favorable  de los cuatro aspectos y  todos los antecedentes institucionales para que se habilite (creación)  la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay.
A su vez, las Comisiones de Educación de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados como instancias asesoras  de la plenaria, dictaminaron favorablemente para la creación de la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay.
En la plenaria de ambas Cámaras (Senadores y Diputados)  del Congreso Nacional, el proyecto de Ley de creación de la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay, fue sancionado sin objeciones porque ha cumplido con todos los requerimientos exigidos por Ley de la Nación y por las reglamentaciones del Consejo de Universidades. Después de haber logrado la sanción de la Ley que crea la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay, se remitió al Poder ejecutivo para su promulgación y publicación.
El Poder Ejecutivo revisó minuciosamente la Ley sancionada por el Congreso Nacional que crea la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay y al comprobar con las documentaciones remitidas que cumplió acabadamente con todos los requerimientos legales exigidos y las condiciones reglamentarias establecidas, promulga la Ley y ordena su publicación.
La Universidad Politécnica y Artística del Paraguay habiendo cumplido con todas las exigencias legales y académicas, obtuvo la Ley N° 954  en fecha 06 de setiembre del año 1996.  Habilitada con tres modalidades de estudio: la Educación Presencial, Semipresencial y la Educación a Distancia autorizadas por el Consejo de Universidades. Desde entonces la UPAP se constituye en una entidad educativa autónoma regida por la Constitución Nacional, las leyes, sus estatutos y las reglamentaciones de los órganos rectores de la educación superior universitaria.
Nótese Bien: para acceder a las documentaciones y antecedentes mencionados, ver catastro de la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay presentado al Consejo Nacional de Educación Superior (CONES).

LA CREACIÓN DE LAS CARRERAS UNIVERSITARIAS  Y LAS  UNIDADES ACADÉMICAS EN EL PARAGUAY
Para comprender el proceso de la creación de las carreras universitarias y las unidades académicas en el Paraguay  debemos referirnos a las leyes y a los órganos a quienes se les atribuyó la responsabilidad legal. En este sentido, existieron tres leyes, la Ley N° 136 / 1993 “DE UNIVERSIDADES”, la Ley N° 2529/ 2006 y la Ley N° 3973 / 2010.  La disposición legal vigente hoy día para la creación de una carrera o de una unidad académica es la Ley N° 4995 “DE EDUCACIÓN SUPERIOR”.
La Ley 136 / 1993 “DE UNIVERSIDAES” en su artículo 5° prescribe: La autonomía reconocida por esta Ley a las Universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de investigación y de servicios a la colectividad, crear universidades académicas o carreras con la previa aprobación del Consejo de Universidades, elegir sus autoridades democráticamente y nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras instituciones similares”.
La Ley N° 2529 QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4º, 5º, 8º Y 15 DE LA LEY Nº 136/93 “DE UNIVERSIDADES”,en su artículo 1° preceptúa: Modifìcanse los Artículos 4º, 5º, 8º y 15 de la Ley Nº 136/93 “DE UNIVERSIDADES”, cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos:
“Artículo 4°. Las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el funcionamiento de las mismas, previo dictamen del Consejo de
Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes requisitos mínimos:
a) elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la entidad;
b) poseer instalaciones físicas requeridas para el eficiente funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación;
c) disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento de sus fines; y,
d) presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad económica, los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines propuestos y los beneficios que se brindarán a la colectividad a la que se integre.
El Consejo de Universidades elevará el dictamen mencionado en el presente artículo dentro del plazo de sesenta días improrrogables, desde el momento de la presentación de la solicitud de creación de la universidad y no será vinculante en ningún caso.
“Artículo 5º. La autonomía reconocida por esta Ley a las universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de investigación y de servicios a la colectividad, crear unidades académicas o carreras, elegir sus autoridades democráticamente y nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras instituciones similares.
“Artículo 8º.Los títulos o diplomas expedidos por las universidades habilitan para el ejercicio de la profesión una vez registrados en el Ministerio de Educación y Cultura. En el caso de títulos o diplomas expedidos por universidades extranjeras, la habilitación para el ejercicio de la profesión estará sujeta a los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por Ley de la Nación.
“Artículo 15. Compete al Consejo de Universidades:
a) velar por el cumplimiento de la presente Ley;
b) formular la política de educación superior integrada al sistema educativo nacional;
c) coordinar y evaluar las actividades universitarias en el orden nacional;
d) dictaminar respecto a la aprobación de los estatutos, lo cual será emitido dentro del plazo de sesenta días;
e) establecer los grados académicos, como licenciado, magíster, ingeniero, doctor u otros, que serán títulos universitarios exclusivamente; y,
f) dictar su reglamento interno.

La Ley N° 3973 / 2010 “QUE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 2529/06, “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4º, 5º, 8º Y 15 DE LA LEY Nº 136/93, ‘DE UNIVERSIDADES”  en su artículo 1° afirma que:Modifícase parcialmente el Artículo 1º de la Ley Nº 2529/06 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4º, 5º, 8º y 15 DE LA LEY Nº 136/93, DE UNIVERSIDADES”, quedando redactados los Artículos 4º, 5º y 15 de la siguiente forma: “Artículo 4º.- Las Universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el funcionamiento de las mismas, previa recomendación favorable y fundada del Consejo de Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes requisitos mínimos: a) elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la entidad; b) poseer instalaciones físicas, requeridas para el eficiente funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación; c) disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento de sus fines; y, d) presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad económica, los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines propuestos y los beneficios que se brindarán a la colectividad a la que se integre.” “Artículo 5º.- La autonomía reconocida por esta Ley a las universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de investigación y de servicios a la colectividad, crear universidades académicas o carreras, con la previa aprobación del Consejo de Universidades, elegir sus autoridades democráticamente y nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras instituciones similares.” “Artículo 15.- Compete al Consejo de Universidades: a) velar por el cumplimiento de la presente Ley; b) formular la política de educación superior integrada al sistema educativo nacional; c) coordinar y evaluar las actividades universitarias en el orden nacional; d) dictaminar respecto a los estatutos y la autorización del funcionamiento de nuevas universidades. El dictamen deberá ser emitido en un plazo de sesenta días; e) establecer los grados académicos, como licenciado, magister, ingeniero, doctor u otros, que serán títulos universitarios exclusivamente; y, f) dictar su Reglamento Interno.”

La Ley N° 4995 / 2013DE EDUCACIÓN SUPERIOR” en su artículo 33 reza que: “La autonomía de las universidades implica fundamentalmente lo siguiente:

a. Ejercer la libertad de la enseñanza y de la cátedra.

b. Habilitar carreras de pre-grado, grado y programas de postgrado, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley y previa aprobación del Consejo Nacional de Educación Superior.

c. Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión a la comunidad.

d. Otorgar títulos de pre-grado, grado y postgrado conforme a las condiciones que se establecen en las disposiciones vigentes.

e. Establecer el régimen de equivalencia de planes y programas de estudios de otras instituciones.

f. Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes.

g. Elaborar y reformar sus propios estatutos, los cuales deben ser comunicados al Consejo Nacional de Educación Superior.

h. Elegir y/o designar sus autoridades conforme a sus estatutos.

i. Establecer o modificar su estructura organizacional y administrativa.

j. Crear facultades, unidades académicas, sedes y filiales cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley y previa aprobación del Consejo Nacional de Educación Superior.

k. Establecer, de acuerdo con los estatutos, el régimen de acceso, permanencia y promoción de educadores e investigadores del nivel superior, valorando preferentemente la calificación académica, los méritos y competencias de los postulantes.

l. Seleccionar y nombrar el personal de servicios administrativos; establecer su régimen de trabajo y promoción acorde con las normas vigentes.

m. Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia.

n. Mantener relaciones y firmar acuerdos de carácter educativo, científico, investigativo y cultural con instituciones del país y del extranjero.

ñ. Hacer respetar la inviolabilidad de sus recintos, salvo orden judicial.

o. Elaborar sus presupuestos y administrar sus bienes y recursos propios en concordancia con las leyes que rigen la materia.

p. Realizar otros actos conforme a sus fines.


LA CREACIÓN DE LAS CARRERAS UNIVERSITARIAS  Y LAS  UNIDADES ACADÉMICAS DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA Y ARTÍSTICA DEL PARAGUAY
La creación de las todas las carreras y de todas las unidades académicas de la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay fueron creadas durante la vigencia de la Ley N° 136 / 1993 y la Ley N° 2529 / 2006.
Para la creación de todas las carreras y todas las unidades académicas de la UPAP durante la vigencia de la Ley N° 136 / 1993, se obtuvieron las previas aprobaciones mediante dictámenes favorables resueltas a través de actas y resoluciones del Consejo de Universidades que habilitaba legalmente las carreras y las unidades académicas autorizando su implementación.Los proyectos académicos tanto de las carreras como de las unidades académicas formaron parte del archivo del Consejo de Universidades. Todos los antecedentes pueden visualizarse en el catastro de careras presentado al Consejo Nacional de Educación Superior (CONES).

Las demás carreras y unidades académicas de la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay fueron creadas durante la vigencia de la Ley N° 2529 / 2006que atribuía legalmente a los Consejos Superiores de cada Universidad, crear unidades académicas  o carreras. Los antecedentes de la creación de las carreras y las unidades académicos así como los proyectos académicos durante la vigencia de la Ley N° 2529 / 2006 fueron remitidos en su totalidad al Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) y obran en su archivo en tanto depositario de los proyectos de las instituciones de educación superior.

Considerando, los antecedentes y la descripción del proceso de habilitación de unidades académicas y autorización de carreras para su implementación, se concluye que todas las unidades académicas y todas las carreras universitarias de la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay fueron habilitadas legalmente cumpliendo con los requisitos académicos establecidos por los órganos estatales de la educación superior.

LA CREACIÓN DE LAS CARRERAS DE PROFESORADO Y ESPECIFICACIÓN 3° CICLO DE LA EDUCACIÓN ESCOLAR BÁSICA EN EL PARAGUAY
El Ministerio de Educación y Cultura es el órgano rector responsable de la formación de los docentes y/o profesores según la Ley N° 1264 “GENERAL DE EDUCACIÓN” y la Ley N° 1725 “ESTATUTO DEL EDUCADOR”.
En la Ley N° 1264 “GENERAL DE EDUCACIÓN” artículo 51° prescribe que: “Entre las instituciones de formación profesional del tercer nivel, el Ministerio de Educación y Cultura deberá priorizar los institutos de formación docente, que se ocuparán de la formación para: a) capacitar a los educadores con la más alta calidad profesional, científica y ética; b) lograr el eficaz desempeño de su profesión en cada uno de los niveles del sistema educacional y en las diversas modalidades de la actividad educativa; c) actualizar y perfeccionar permanentemente a los docentes en ejercicio; y, d) fortalecer su competencia en el campo de la investigación educativa y en el desarrollo de la teoría y la práctica de las ciencias de la educación”.
En tanto que, en el artículo 131° de la Ley N° 1264 “GENERAL DE EDUCACIÓN”  afirma que: “Se reconoce el carácter profesional de los educadores. Los mismos deberán ser egresados de los centros de formación docente, institutos superiores o universidades, con planes y programas de formación o perfeccionamiento en ciencias de la educación, que responden a los niveles y requisitos exigidos por las autoridades y las leyes o reglamentos competentes.

Mientras que en el artículo 132° de la Ley N° 1264 “GENERAL DE EDUCACIÓN” afirma que: “El Ministerio de Educación y Cultura establecerá programas permanentes de actualización, especialización y perfeccionamiento profesional de los educadores”.
También en la Ley N° 1725 “ESTATUTO DEL EDUCADOR” en su artículo 34° reza a quien corresponde la formación de los educadores y establece la condición para que las instituciones privadas cumplan la función de la formación de los docentes. Artículo 34° de la Ley N° 1725 “ESTATUTO DEL EDUCADOR”: “La formación de educadores corresponderá a los centros de formación docente, institutos superiores o universidades. Las instituciones privadas deberán contar previamente para su funcionamiento con el reconocimiento y la autorización legal debida”

En el artículo 35° de la Ley N° 1725 “ESTATUTO DEL EDUCADORA” se explicita claramente que las instituciones de educación superior requieren del reconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura para ejecutar la capacitación y actualización de los educadores. Artículo 35, Ley N° 1725 “ESTATUTO DEL EDUCADOR”:“Los gobiernos departamentales, las municipalidades, las entidades privadas y las organizaciones gremiales y/o culturales, podrán apoyar y promover los procesos de capacitación y actualización permanente en coordinación con las instituciones responsables. El Ministerio de Educación y Cultura, a través de las instancias zonales, departamentales y regionales, promoverá la actualización y formación de educadores en las localidades e instituciones educativas. Los proyectos de capacitación y actualización podrán ser ejecutados también por instituciones de educación superior, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura”.

LA CREACIÓN DE LAS CARRERAS DE PROFESORADO Y ESPECIFICACIÓN 3° CICLO DE LA EDUCACIÓN ESCOLAR BÁSICA EN LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA Y ARTÍSTICA DEL PARAGUAY
Todos los profesorados y las especificaciones del 3° de la Educación Escolar Básica que se desarrollan  en la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay en todas sus unidades académicas, son reconocidos por Resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura que autorizó su implementación, con base en la Ley N° 1264 / 1998 “GENERAL DE EDUCACIÓN” y la Ley N° 1725 / 2001  “ESTATUTO DEL EDUCADOR”
Por tanto, cada uno de los profesorados y cada una de las Especificaciones del 3° ciclo de la Educación Escolar Básica que se dictan en las sedes de la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay, fueron aprobados y autorizados legalmente por Resolución del Ministerio de Educación y Cultura para su implementación. Todos los antecedentes de las documentaciones y Resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura pueden visualizarse en el catastro de carreras presentado al Consejo nacional de Educación superior (CONES).

EL PROCESO DE ACREDITACIÓN DE LAS CARRERAS GRADO Y POSTGRADO EN EL PARAGUAY
En nuestro país el órgano responsable de evaluar y acreditar la calidad de las instituciones y carreras tanto de grado como de postgrado es la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior (ANEAES) según la Ley N° 2072 en su artículo 1° que prescribe: “Créase la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, denominada en adelante “Agencia”, con la finalidad de evaluar y en su caso, acreditar la calidad académica de las instituciones de educación superior que se someten a su escrutinio y producir informes técnicos sobre los requerimientos académicos de las carreras y de las instituciones de educación superior”.

En el Paraguay se estima, según declaraciones a la prensa del presidente de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior doctor Raúl Aguilera entre 7000 (siete mil) y 8000 (ocho mil) carreras universitarias que imparten las universidades y los institutos superiores en la actualidad.
De las entre 7000 (siete mil) y 8000 (ocho mil) carreras universitarias que se estima que funcionan en la actualidad, según informaciones oficiales de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior,  se presentaron para la evaluación externa y el proceso de acreditación 139 (ciento treinta y nueve) carreras. De las cuales, 91  carreras de grado fueron acreditadas, 03 carreras de postgrado, 19 carreras de grado fueron postergadas y 26 carreras de grado no acreditaron.
Por qué se presentaron tan pocas carreras para el proceso de acreditación. Las razones pueden ser múltiples pero señalaremos una condición legal que no es un dato menor. En el artículo 22° de la Ley N° 2072 “QUE CREA LA AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR” se prescribe la condición para presentarse al proceso de acreditación. Artículo 22°  de la Ley N° 2072: “La acreditación es la certificación de la calidad académica de una institución de educación superior o de una de sus carreras de grado o curso de postgrado, basada en un juicio sobre la consistencia entre los objetivos, los recursos y la gestión de una unidad académica. Comprende la autoevaluación, la evaluación externa y el informe final. El proceso de acreditación se realizará en las carreras y programas de educación superior que ya posean egresados”.
Una institución que no posea, por lo menos, una cohorte de egresados no está habilitada legalmente a presentarse a un proceso de acreditación. Por ende, no depende de la voluntad de querer presentarse o no a la convocatoria de la ANEAES.

Otro dato importante que destacar es que si la carrera de  grado o postgrado de una institución fue sometida al proceso de acreditación  y el resultado de la evaluación externa y el informe final traducida en la Resolución de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior (ANEAES) concluye que la carrera no acreditó, la propia Ley de la ANEAES, no habla de ninguna penalización legal, técnica o académica. Al contrario, si una carrera no acredita, la propia Ley prescribe que la carrera que no fue acreditada, puede volver a presentarse transcurrido un año. Artículo 25° de la Ley 2072: “Si el Consejo Directivo resolviera la no acreditación, la institución respectiva no podrá presentar una nueva solicitud de acreditación antes del plazo de un año”.

En conclusión, la no acreditación de una carrera no viola ninguna Ley y no significa que los títulos de esa carrera no sean registrados en el Ministerio de Educación y Cultura. Como la no acreditación de la carrera no viola nada, por eso se puede volver a presentar esa misma carrera transcurrido un año.

CONCLUSIÓN
La exigencia para el registro de los títulos en el Ministerio de Educación y Cultura  es que las carreras deben estar habilitadas según las disposiciones legales que regían en el momento en que se habilitó, teniendo en cuenta que, ninguna Ley es retroactiva según nuestra Constitución Nacional.
Todas las carreras tanto de pregrado (profesorado – especificaciones del 3° Ciclo de la Educación Escolar Básica), grado y postgrado que se dictan en cada una de las sedes o unidades académicas de la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay están habilitadas legalmente según las disposiciones jurídicas que rigieron en el momento de la habilitación.
Todos los proyectos académicos de todas las carreras de pregrado obran en el Ministerio de Educación y Cultura y los proyectos académicos de las carreras de grado y postgrado se encuentran en el archivo del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES).
Porque las carreras de pregrado, grado y postgrado que se dictan en la  Universidad Politécnica y Artística del Paraguay, se hallan habilitadas legalmente y cumple con todas las reglamentaciones de los organismos rectores de la educación superior, los títulos expedidos son registrados sin inconvenientes en el Ministerio de Educación y Cultura (MEC). 
La Universidad Politécnica y Artística del Paraguay ha presentado varias carreras a la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior (ANEAES) para evaluaciones diagnósticas y otras para el proceso de acreditación de carreras, como parte de su compromiso con la calidad de la educación superior y la transparencia y rendición de cuentas a la sociedad.


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Aprobaciones del Consejo de Universidades (CONES)

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