HISTORIAL JURÍDICO DE LA GESTIÓN DE LA UNIVERSIDAD
POLITÉCNICA Y ARTÍSTICA DEL PARAGUAY
PROCESO
LEGAL DE CREACIÓN DE UNA UNIVERSIDAD
La creación de
la Universidad en el Paraguay es una atribución constitucional del Congreso
Nacional porque ella adquiere existencia a través de una Ley de la Nación.
CONSTITUCIÓN NACIONAL. ARTÍCULO 79° - DE LAS
UNIVERSIDADES E INSTITUTOS SUPERIORES
“La finalidad
principal de las universidades y de los institutos superiores será la formación
profesional superior, la investigación científica y la tecnológica, así como la
extensión universitaria.
Las universidades son autónomas.
Establecerán sus estatutos y formas de gobierno y elaborarán sus planes de
estudio de acuerdo con la política educativa y los planes de desarrollo
nacional. Se garantiza la libertad de enseñanza y la de la cátedra. Las universidades, tanto públicas
como privadas, serán creadas por ley, la cual determinará las profesiones que necesiten
títulos universitarios para su ejercicio”.
Para la creación de una
Universidad en el Paraguay participan dos poderes del Estado: el Poder
Legislativo y el Poder Ejecutivo. El Poder Legislativo sanciona la Ley y el
Poder Ejecutivo promulga y publica a la opinión pública la Ley. Con la
promulgación y publicación de la Ley, esta se vuelve de cumplimiento
obligatorio.
CONSTITUCIÓN NACIONAL. ARTÍCULO 213° - DE PUBLICACIÓN
La ley no obliga sino en virtud de
su promulgación y su publicación. Si el Poder Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las
leyes en los términos y en las condiciones que esta Constitución establece, el
Presidente del Congreso o, en su defecto, el Presidente de la Cámara de
Diputados, dispondrá su publicación.
REGULACIÓN
LEGAL DEL ARTÍCULO 79° DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL PARA LA CREACIÓN DE UNA
UNIVERSIDAD
La atribución
constitucional del Poder Legislativo en lo que concierne a la creación de una Universidad,
artículo 79° de la Constitución Nacional estuvo reglamentada por la Ley N° 136 “DE
UNIVERSIDADES”.En el artículo 4° de esta Ley se establece el procedimiento que
se debe realizar y las condiciones que se deben cumplir para la creación de una
Universidad.
LEY N° 136 /
1993 “DE UNIVERSIDADES”. ARTÍCULO 4°
“Las universidades,
tanto públicas como privadas, serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el
funcionamiento de las mismas, previo dictamen favorable y fundado del Consejo
de Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes
requisitos mínimos:. a) Elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de
la entidad; b) Poseer instalaciones físicas requeridas para el eficiente
funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación ; c) Disponer de
los recursos humanos calificados para el cumplimiento de sus fines ; y, d)
Presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad económica, los
recursos que se aplicarán para alcanzar los fines propuestos y los beneficios
que se brindarán a la colectividad a la que se integre.
CREACIÓN DE LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA
Y ARTÍSTICA DEL PARAGUAY
El proyecto de creación de la Universidad
Politécnica y Artística del Paraguay fue sometido al Consejo de Universidades y
obtuvo el dictamen favorable y fundado de sus estatutos, de la posesión de sus
instalaciones físicas, de sus recursos humanos y de su proyecto de viabilidad
económica.
El Consejo de Universidades emitió una
Resolución comunicando al Congreso Nacional el Dictamen Fundado y Favorable de los cuatro aspectos y todos los antecedentes institucionales para
que se habilite (creación) la Universidad
Politécnica y Artística del Paraguay.
A su vez, las Comisiones de Educación de la
Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados como instancias asesoras de la plenaria, dictaminaron favorablemente
para la creación de la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay.
En la plenaria de ambas Cámaras (Senadores y
Diputados) del Congreso Nacional, el
proyecto de Ley de creación de la Universidad Politécnica y Artística del
Paraguay, fue sancionado sin objeciones porque ha cumplido con todos los
requerimientos exigidos por Ley de la Nación y por las reglamentaciones del
Consejo de Universidades. Después de haber logrado la sanción de la Ley que
crea la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay, se remitió al Poder
ejecutivo para su promulgación y publicación.
El Poder Ejecutivo revisó minuciosamente la
Ley sancionada por el Congreso Nacional que crea la Universidad Politécnica y
Artística del Paraguay y al comprobar con las documentaciones remitidas que
cumplió acabadamente con todos los requerimientos legales exigidos y las
condiciones reglamentarias establecidas, promulga la Ley y ordena su
publicación.
La Universidad Politécnica y Artística del
Paraguay habiendo cumplido con todas las exigencias legales y académicas,
obtuvo la Ley N° 954 en fecha 06 de
setiembre del año 1996. Habilitada con tres modalidades de estudio: la
Educación Presencial, Semipresencial y la Educación a Distancia autorizadas por
el Consejo de Universidades. Desde entonces la UPAP se constituye en una
entidad educativa autónoma regida por la Constitución Nacional, las leyes, sus
estatutos y las reglamentaciones de los órganos rectores de la educación
superior universitaria.
Nótese
Bien: para acceder a las documentaciones y antecedentes mencionados, ver
catastro de la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay presentado al
Consejo Nacional de Educación Superior (CONES).
LA CREACIÓN DE LAS
CARRERAS UNIVERSITARIAS Y LAS UNIDADES ACADÉMICAS EN EL PARAGUAY
Para comprender el proceso de la creación de las carreras
universitarias y las unidades académicas en el Paraguay debemos referirnos a las leyes y a los órganos
a quienes se les atribuyó la responsabilidad legal. En este sentido, existieron
tres leyes, la Ley N° 136 / 1993 “DE UNIVERSIDADES”, la Ley N° 2529/ 2006 y la
Ley N° 3973 / 2010. La disposición legal
vigente hoy día para la creación de una carrera o de una unidad académica es la
Ley N° 4995 “DE EDUCACIÓN SUPERIOR”.
La Ley 136 / 1993 “DE
UNIVERSIDAES” en su artículo 5° prescribe: “La autonomía reconocida
por esta Ley a las Universidades implica fundamentalmente la libertad
para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de
investigación y de servicios a la colectividad, crear
universidades académicas o carreras con la previa aprobación del Consejo de
Universidades, elegir sus autoridades democráticamente y nombrar a sus
profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras instituciones
similares”.
La Ley N° 2529 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4º, 5º, 8º Y 15 DE
LA LEY Nº 136/93 “DE UNIVERSIDADES”,en su artículo 1° preceptúa: “Modifìcanse los Artículos 4º, 5º, 8º y 15 de la Ley Nº
136/93 “DE UNIVERSIDADES”, cuyos textos quedan redactados en los siguientes
términos:
“Artículo 4°. Las universidades, tanto
públicas como privadas, serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el
funcionamiento de las mismas, previo dictamen del Consejo de
Universidades, ante el
cual deberán ser acreditados los siguientes requisitos mínimos:
a) elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la
entidad;
b) poseer instalaciones físicas requeridas para el eficiente
funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación;
c) disponer de los recursos humanos calificados para el
cumplimiento de sus fines; y,
d) presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad
económica, los recursos que se aplicarán para alcanzar los fines propuestos y
los beneficios que se brindarán a la colectividad a la que se integre.
El Consejo de
Universidades elevará el dictamen mencionado en el presente artículo dentro del
plazo de sesenta días improrrogables, desde el momento de la presentación de la
solicitud de creación de la universidad y no será vinculante en ningún caso.”
“Artículo 5º. La autonomía reconocida por esta Ley a las universidades implica fundamentalmente la libertad
para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de
investigación y de servicios a la colectividad, crear unidades académicas o
carreras, elegir sus autoridades
democráticamente y nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y
relacionarse con otras instituciones similares.”
“Artículo 8º.Los títulos o diplomas expedidos
por las universidades habilitan para el ejercicio de la profesión una vez
registrados en el Ministerio de Educación y Cultura. En el caso de títulos o
diplomas expedidos por universidades extranjeras, la habilitación para el
ejercicio de la profesión estará sujeta a los tratados, convenios y acuerdos
internacionales aprobados y ratificados por Ley de la Nación.”
“Artículo 15. Compete al Consejo de Universidades:
a) velar por el cumplimiento de la presente Ley;
b) formular la política de educación superior integrada al sistema
educativo nacional;
c) coordinar y evaluar las actividades universitarias en el orden
nacional;
d) dictaminar respecto a la aprobación de los estatutos, lo cual
será emitido dentro del plazo de sesenta días;
e) establecer los grados académicos, como licenciado, magíster,
ingeniero, doctor u otros, que serán títulos universitarios exclusivamente; y,
f) dictar su reglamento interno.”
La Ley N° 3973 / 2010 “QUE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 1º DE LA
LEY Nº 2529/06, “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4º, 5º, 8º Y 15 DE LA LEY Nº
136/93, ‘DE UNIVERSIDADES” en su
artículo 1° afirma que:Modifícase parcialmente el Artículo 1º de la
Ley Nº 2529/06 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4º, 5º, 8º y 15 DE LA LEY Nº 136/93,
DE UNIVERSIDADES”, quedando redactados los Artículos 4º, 5º y 15 de la
siguiente forma: “Artículo 4º.- Las Universidades, tanto públicas como
privadas, serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el funcionamiento de
las mismas, previa recomendación favorable y fundada del Consejo de
Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes requisitos
mínimos: a) elevar los estatutos que regirán el funcionamiento de la entidad;
b) poseer instalaciones físicas, requeridas para el eficiente funcionamiento de
las unidades pedagógicas y de investigación; c) disponer de los recursos
humanos calificados para el cumplimiento de sus fines; y, d) presentar un
proyecto en el que se demuestre la viabilidad económica, los recursos que se
aplicarán para alcanzar los fines propuestos y los beneficios que se brindarán
a la colectividad a la que se integre.” “Artículo 5º.- La
autonomía reconocida por esta Ley a las universidades implica fundamentalmente
la libertad para fijar sus objetivos y metas, sus planes y programas de
estudios, de investigación y de servicios a la colectividad, crear universidades académicas o carreras, con la previa aprobación
del Consejo de Universidades, elegir sus autoridades democráticamente y
nombrar a sus profesores, administrar sus fondos y relacionarse con otras
instituciones similares.” “Artículo 15.- Compete al Consejo de Universidades:
a) velar por el cumplimiento de la presente Ley; b) formular la política de
educación superior integrada al sistema educativo nacional; c) coordinar y
evaluar las actividades universitarias en el orden nacional; d) dictaminar
respecto a los estatutos y la autorización del funcionamiento de nuevas
universidades. El dictamen deberá ser emitido en un plazo de sesenta días; e)
establecer los grados académicos, como licenciado, magister, ingeniero, doctor
u otros, que serán títulos universitarios exclusivamente; y, f) dictar su Reglamento
Interno.”
La
Ley N° 4995 / 2013 “DE EDUCACIÓN SUPERIOR” en su artículo 33 reza que: “La autonomía de
las universidades implica fundamentalmente lo siguiente:
a. Ejercer la libertad
de la enseñanza y de la cátedra.
b. Habilitar carreras de pre-grado,
grado y programas de postgrado, cumpliendo con los requisitos establecidos en
la presente Ley y previa aprobación del Consejo Nacional de Educación Superior.
c. Formular y
desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión a la
comunidad.
d. Otorgar títulos de
pre-grado, grado y postgrado conforme a las condiciones que se establecen en
las disposiciones vigentes.
e. Establecer el
régimen de equivalencia de planes y programas de estudios de otras
instituciones.
f. Establecer el
régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes.
g. Elaborar y reformar
sus propios estatutos, los cuales deben ser comunicados al Consejo Nacional de
Educación Superior.
h. Elegir y/o designar
sus autoridades conforme a sus estatutos.
i. Establecer o
modificar su estructura organizacional y administrativa.
j. Crear facultades,
unidades académicas, sedes y filiales cumpliendo con los requisitos
establecidos en la presente Ley y previa aprobación del Consejo Nacional de Educación
Superior.
k. Establecer, de
acuerdo con los estatutos, el régimen de acceso, permanencia y promoción de
educadores e investigadores del nivel superior, valorando preferentemente la
calificación académica, los méritos y competencias de los postulantes.
l. Seleccionar y
nombrar el personal de servicios administrativos; establecer su régimen de
trabajo y promoción acorde con las normas vigentes.
m. Administrar sus
bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia.
n. Mantener relaciones y firmar acuerdos de
carácter educativo, científico, investigativo y cultural con instituciones del
país y del extranjero.
ñ. Hacer respetar la inviolabilidad de sus
recintos, salvo orden judicial.
o. Elaborar sus presupuestos y administrar sus
bienes y recursos propios en concordancia con las leyes que rigen la materia.
p. Realizar otros actos conforme a sus fines.
LA CREACIÓN DE LAS
CARRERAS UNIVERSITARIAS Y LAS UNIDADES ACADÉMICAS DE LA UNIVERSIDAD
POLITÉCNICA Y ARTÍSTICA DEL PARAGUAY
La creación de las todas las carreras y de todas las unidades
académicas de la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay fueron
creadas durante la vigencia de la Ley N° 136 / 1993 y la Ley N° 2529 / 2006.
Para la creación de todas las carreras y todas las unidades
académicas de la UPAP durante la vigencia de la Ley N° 136 / 1993, se
obtuvieron las previas aprobaciones mediante dictámenes favorables resueltas a
través de actas y resoluciones del Consejo de Universidades que habilitaba
legalmente las carreras y las unidades académicas autorizando su
implementación.Los proyectos académicos tanto de las carreras como de las
unidades académicas formaron parte del archivo del Consejo de Universidades. Todos
los antecedentes pueden visualizarse en el catastro de careras presentado al
Consejo Nacional de Educación Superior (CONES).
Las demás carreras y unidades académicas de la Universidad
Politécnica y Artística del Paraguay fueron creadas durante la vigencia de la
Ley N° 2529 / 2006que atribuía legalmente a los Consejos Superiores de cada Universidad,
crear unidades académicas o carreras.
Los antecedentes de la creación de las carreras y las unidades académicos así
como los proyectos académicos durante la vigencia de la Ley N° 2529 / 2006
fueron remitidos en su totalidad al Consejo Nacional de Educación Superior
(CONES) y obran en su archivo en tanto depositario de los proyectos de las
instituciones de educación superior.
Considerando, los antecedentes y la descripción del proceso
de habilitación de unidades académicas y autorización de carreras para su
implementación, se concluye que todas las unidades académicas y todas las
carreras universitarias de la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay
fueron habilitadas legalmente cumpliendo con los requisitos académicos
establecidos por los órganos estatales de la educación superior.
LA CREACIÓN
DE LAS CARRERAS DE PROFESORADO Y ESPECIFICACIÓN 3° CICLO DE LA EDUCACIÓN
ESCOLAR BÁSICA EN EL PARAGUAY
El Ministerio de Educación
y Cultura es el órgano rector responsable de la formación de los docentes y/o
profesores según la Ley N° 1264 “GENERAL DE EDUCACIÓN” y la Ley N° 1725
“ESTATUTO DEL EDUCADOR”.
En la Ley N° 1264 “GENERAL
DE EDUCACIÓN” artículo 51° prescribe que: “Entre las instituciones de formación
profesional del tercer nivel, el Ministerio de Educación y Cultura deberá
priorizar los institutos de formación docente, que se ocuparán de la formación
para: a) capacitar a los educadores con la más alta calidad profesional,
científica y ética; b) lograr el eficaz desempeño de su profesión en cada uno
de los niveles del sistema educacional y en las diversas modalidades de la
actividad educativa; c) actualizar y perfeccionar permanentemente a los docentes
en ejercicio; y, d) fortalecer su competencia en el campo de la investigación
educativa y en el desarrollo de la teoría y la práctica de las ciencias de la
educación”.
En tanto que, en el
artículo 131° de la Ley N° 1264 “GENERAL DE EDUCACIÓN” afirma que: “Se
reconoce el carácter profesional de los educadores. Los mismos deberán ser
egresados de los centros de formación docente, institutos superiores o universidades, con planes y
programas de formación o perfeccionamiento en ciencias de la educación, que responden
a los niveles y requisitos exigidos por las autoridades y las leyes o
reglamentos competentes.
Mientras que en el
artículo 132° de la Ley N° 1264 “GENERAL DE EDUCACIÓN” afirma que: “El Ministerio de Educación y Cultura establecerá programas
permanentes de actualización, especialización y perfeccionamiento profesional
de los educadores”.
También en la Ley N° 1725
“ESTATUTO DEL EDUCADOR” en su artículo 34° reza a quien corresponde la
formación de los educadores y establece la condición para que las instituciones
privadas cumplan la función de la formación de los docentes. Artículo 34° de la
Ley N° 1725 “ESTATUTO DEL EDUCADOR”: “La formación de
educadores corresponderá a los centros de formación docente, institutos
superiores o universidades. Las instituciones privadas deberán contar
previamente para su funcionamiento con el reconocimiento y la autorización
legal debida”
En el artículo 35° de la
Ley N° 1725 “ESTATUTO DEL EDUCADORA” se explicita claramente que las
instituciones de educación superior requieren del reconocimiento del Ministerio
de Educación y Cultura para ejecutar la capacitación y actualización de los
educadores. Artículo 35, Ley N° 1725 “ESTATUTO DEL EDUCADOR”:“Los gobiernos
departamentales, las municipalidades, las entidades privadas y las
organizaciones gremiales y/o culturales, podrán apoyar y promover los procesos
de capacitación y actualización permanente en coordinación con las
instituciones responsables. El Ministerio de Educación y Cultura, a través de
las instancias zonales, departamentales y regionales, promoverá la
actualización y formación de educadores en las localidades e instituciones
educativas. Los proyectos de capacitación y
actualización podrán ser ejecutados también por instituciones de educación
superior, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura”.
LA CREACIÓN
DE LAS CARRERAS DE PROFESORADO Y ESPECIFICACIÓN 3° CICLO DE LA EDUCACIÓN
ESCOLAR BÁSICA EN LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA Y ARTÍSTICA DEL PARAGUAY
Todos los profesorados y
las especificaciones del 3° de la Educación Escolar Básica que se
desarrollan en la Universidad
Politécnica y Artística del Paraguay en todas sus unidades académicas, son
reconocidos por Resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura que autorizó
su implementación, con base en la Ley N° 1264 / 1998 “GENERAL DE EDUCACIÓN” y
la Ley N° 1725 / 2001 “ESTATUTO DEL
EDUCADOR”
Por tanto, cada uno de los
profesorados y cada una de las Especificaciones del 3° ciclo de la Educación
Escolar Básica que se dictan en las sedes de la Universidad Politécnica y
Artística del Paraguay, fueron aprobados y autorizados legalmente por
Resolución del Ministerio de Educación y Cultura para su implementación. Todos
los antecedentes de las documentaciones y Resoluciones del Ministerio de
Educación y Cultura pueden visualizarse en el catastro de carreras presentado
al Consejo nacional de Educación superior (CONES).
EL PROCESO
DE ACREDITACIÓN DE LAS CARRERAS GRADO Y POSTGRADO EN EL PARAGUAY
En nuestro país el órgano
responsable de evaluar y acreditar la calidad de las instituciones y carreras
tanto de grado como de postgrado es la Agencia Nacional de Evaluación y
Acreditación de la Educación Superior (ANEAES) según la Ley N° 2072 en su
artículo 1° que prescribe: “Créase la Agencia Nacional
de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, denominada en
adelante “Agencia”, con la finalidad de evaluar y en su
caso, acreditar la calidad académica de las instituciones de educación superior
que se someten a su escrutinio y producir informes técnicos sobre los requerimientos
académicos de las carreras y de las instituciones de educación superior”.
En el Paraguay se estima,
según declaraciones a la prensa del presidente de la Agencia Nacional de
Evaluación y Acreditación de la Educación Superior doctor Raúl Aguilera entre
7000 (siete mil) y 8000 (ocho mil) carreras universitarias que imparten las
universidades y los institutos superiores en la actualidad.
De las entre 7000 (siete
mil) y 8000 (ocho mil) carreras universitarias que se estima que funcionan en
la actualidad, según informaciones oficiales de la Agencia Nacional de
Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, se presentaron para la evaluación externa y el
proceso de acreditación 139 (ciento treinta y nueve) carreras. De las cuales,
91 carreras de grado fueron acreditadas,
03 carreras de postgrado, 19 carreras de grado fueron postergadas y 26 carreras
de grado no acreditaron.
Por qué se presentaron tan
pocas carreras para el proceso de acreditación. Las razones pueden ser
múltiples pero señalaremos una condición legal que no es un dato menor. En el
artículo 22° de la Ley N° 2072 “QUE CREA LA AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN Y
ACREDITACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR” se prescribe la condición para
presentarse al proceso de acreditación. Artículo 22° de la Ley N° 2072: “La acreditación es la
certificación de la calidad académica de una institución de educación superior
o de una de sus carreras de grado o curso de postgrado, basada en un juicio
sobre la consistencia entre los objetivos, los recursos y la gestión de una
unidad académica. Comprende la autoevaluación, la evaluación externa y el
informe final. El proceso de acreditación se realizará
en las carreras y programas de educación superior que ya posean egresados”.
Una institución que no
posea, por lo menos, una cohorte de egresados no está habilitada legalmente a
presentarse a un proceso de acreditación. Por ende, no depende de la voluntad
de querer presentarse o no a la convocatoria de la ANEAES.
Otro dato importante que
destacar es que si la carrera de grado o
postgrado de una institución fue sometida al proceso de acreditación y el resultado de la evaluación externa y el
informe final traducida en la Resolución de la Agencia Nacional de Evaluación y
Acreditación de la Educación Superior (ANEAES) concluye que la carrera no
acreditó, la propia Ley de la ANEAES, no habla de ninguna penalización legal,
técnica o académica. Al contrario, si una carrera no acredita, la propia Ley
prescribe que la carrera que no fue acreditada, puede volver a presentarse
transcurrido un año. Artículo 25° de la Ley 2072: “Si el Consejo Directivo
resolviera la no acreditación, la institución respectiva no podrá presentar una
nueva solicitud de acreditación antes del plazo de un año”.
En conclusión, la no
acreditación de una carrera no viola ninguna Ley y no significa que los títulos
de esa carrera no sean registrados en el Ministerio de Educación y Cultura.
Como la no acreditación de la carrera no viola nada, por eso se puede volver a
presentar esa misma carrera transcurrido un año.
CONCLUSIÓN
La exigencia para el
registro de los títulos en el Ministerio de Educación y Cultura es que las carreras deben estar habilitadas
según las disposiciones legales que regían en el momento en que se habilitó,
teniendo en cuenta que, ninguna Ley es retroactiva según nuestra Constitución
Nacional.
Todas las carreras tanto
de pregrado (profesorado – especificaciones del 3° Ciclo de la Educación
Escolar Básica), grado y postgrado que se dictan en cada una de las sedes o
unidades académicas de la Universidad Politécnica y Artística del Paraguay
están habilitadas legalmente según las disposiciones jurídicas que rigieron en
el momento de la habilitación.
Todos los proyectos
académicos de todas las carreras de pregrado obran en el Ministerio de
Educación y Cultura y los proyectos académicos de las carreras de grado y
postgrado se encuentran en el archivo del Consejo Nacional de Educación Superior
(CONES).
Porque las carreras de
pregrado, grado y postgrado que se dictan en la
Universidad Politécnica y Artística del Paraguay, se hallan habilitadas
legalmente y cumple con todas las reglamentaciones de los organismos rectores
de la educación superior, los títulos expedidos son registrados sin
inconvenientes en el Ministerio de Educación y Cultura (MEC).
La Universidad Politécnica
y Artística del Paraguay ha presentado varias carreras a la Agencia Nacional de
Evaluación y Acreditación de la Educación Superior (ANEAES) para evaluaciones
diagnósticas y otras para el proceso de acreditación de carreras, como parte de
su compromiso con la calidad de la educación superior y la transparencia y
rendición de cuentas a la sociedad.
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